El fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia Europeo en el caso Diarra aborda cuestiones fundamentales sobre la interpretación de los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Este análisis se enfoca en los aspectos clave del litigio principal, la cuestión prejudicial planteada y su impacto en el derecho europeo.
Litigio Principal y Cuestión Prejudicial
Lass Diarra, un futbolista profesional retirado, residente en París, Francia, inició su carrera en el Chelsea Football Club en 2005 y finalizó en el Paris Saint-Germain en febrero de 2019. En el año 2013, firmó un contrato de cuatro años con el club Lokomotiv Moscú, el cual fue rescindido unilateralmente por el club ruso el 22 de agosto de 2014, alegando comportamiento indebido del jugador.
Posteriormente, el Lokomotiv Moscú presentó una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA, exigiendo una indemnización de 20 millones de euros bajo el fundamento de "ruptura de contrato sin causa justificada", conforme al artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ). En respuesta, Diarra interpuso una demanda reconvencional ante la CRD solicitando el pago de salarios adeudados y una compensación equivalente al importe que habría recibido de mantenerse vigente su contrato hasta su término.
Diarra argumentó que su búsqueda de un nuevo club profesional fue obstaculizada debido al riesgo de que cualquier entidad interesada en contratarlo pudiera ser considerada responsable solidaria de pagar la indemnización reclamada por el Lokomotiv Moscú, en virtud del artículo 17 del RETJ.
Mediante escrito de 19 de febrero de 2015, el Sporting du Pays de Charleroi SA, un club de fútbol profesional establecido en Bélgica, envió al futbolista una oferta de empleo que estaba sujeta a dos condiciones suspensivas acumulativas, a saber, en primer lugar, que pudiera ser inscrito y cumpliera los requisitos reglamentarios para jugar en el primer equipo de dicho club en cualquier competición organizada por la FIFA, la UEFA y la URBSFA( La Unión Real Belga) para la que fuera seleccionado, y, en segundo lugar, que el citado club hubiera obtenido la confirmación escrita e incondicional de que no podía ser considerado deudor solidario respecto del pago de ninguna indemnización que Diarra debiera pagar eventualmente al Lokomotiv Moscú.
Mediante escrito de 20 de febrero de 2015, el futbolista solicitó a la FIFA y a la URBSFA que le garantizasen, por un lado, que podía ser inscrito y cumplía los requisitos reglamentarios para jugar en el primer equipo del Sporting du Pays de Charleroi y, por el otro, que el artículo 17 del RETJ no se aplicaría a dicho club.
La FIFA respondió que solo su órgano decisorio competente tenía la facultad de aplicar el RETJ. Por su parte, la URBSFA contestó que, de conformidad con las normas de la FIFA, la inscripción del jugador no podía efectuarse mientras el Lokomotiv Moscú no expidiera un CTI.
Mediante resolución de 18 de mayo de 2015, la CRD, en primer término, estimó parcialmente la solicitud del Lokomotiv Moscú y condenó a Diarra a pagar a este club una indemnización de 10,5 millones de euros.
En segundo término, desestimó la demanda reconvencional del atleta. En tercer término, declaró que el artículo 17, apartado 2, del RETJ no se aplicaría a Diarra en el futuro.
El deportista interpuso recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD»), órgano con sede en Lausana (Suiza), que ratificó la resolución de la CRD el 27 de mayo de 2016.
El 24 de julio de 2015, Diarra fue contratado por otro club de fútbol profesional, establecido en Francia.
El 9 de diciembre de 2015, Diarra presentó ante el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (división de Charleroi, Bélgica)] una demanda por la que solicitaba que se condenase a la FIFA y a la URBSFA a pagarle una indemnización de seis millones de euros por el perjuicio que consideraba haber sufrido a causa del comportamiento ilícito de estas dos asociaciones.
Mediante sentencia de 19 de enero de 2017, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer de la demanda del futbolista y la declaró fundada en principio. Condenó solidariamente a la FIFA y a la URBSFA al pago de un importe provisional al deportista y, por lo demás, suspendió el procedimiento para que las partes pudieran determinar el importe del perjuicio sufrido por Diarra en Bélgica a causa del comportamiento ilícito de las dos asociaciones.
La FIFA recurrió esa sentencia en apelación ante la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), el órgano jurisdiccional remitente.
Solicita, en esencia, a dicho órgano jurisdiccional, con carácter principal, que se declare incompetente para conocer de la demanda del atleta debido a que esta es competencia exclusiva del TAD o, cuando menos, no está sujeta a la competencia internacional de los tribunales belgas. Con carácter subsidiario, la FIFA solicita al órgano jurisdiccional remitente que declare la inadmisibilidad de dicha demanda o, en su defecto, la desestime por infundada.
Como parte llamada al proceso, la URBSFA formula unas pretensiones similares.
El Sporting du Pays de Charleroi, que solicitó voluntariamente intervenir en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, apoya las alegaciones de la FIFA y de la URBSFA.
Por su parte, el futbolista que se adhirió a la apelación, solicita en esencia al órgano jurisdiccional remitente, por un lado, que declare que los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ infringen los artículos 45 y 101 TFUE(Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y, por el otro, que condene solidariamente a la FIFA y a la URBSFA a reparar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de la existencia y de la aplicación de estas normas.
En su resolución de remisión, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons), tras declarar la admisibilidad tanto del recurso de apelación de la FIFA como de la demanda de intervención voluntaria del Sporting du Pays de Charleroi, considera, en primer lugar, que el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (división de Charleroi)] se declaró competente con arreglo a Derecho para pronunciarse sobre la demanda de Diarra, en la medida en que dicha demanda se refiere a la indemnización del perjuicio sufrido por este último en Bélgica.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente comienza señalando que no puede considerarse que esta demanda sea competencia exclusiva del TAD en virtud de un convenio de arbitraje que cumple los requisitos de validez exigidos por el Derecho belga, dado el carácter general, indiscriminado e impreciso de las disposiciones de los Estatutos de la FIFA a las que esta asociación se remite para acreditar la existencia de tal convenio en el presente asunto.
A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera que el tribunal de primera instancia tenía competencia internacional para conocer de dicha demanda tanto en relación con la URBSFA como en relación con la FIFA.
En el caso de la URBSFA, el órgano jurisdiccional remitente señala que la competencia viene acreditada por el hecho de que dicha asociación tiene su sede en Bélgica y de que Diarra invoca la existencia de un perjuicio producido en Charleroi, por ser este el lugar donde no pudo desarrollar la actividad de jugador de fútbol profesional pese a la oferta de empleo que le hizo el Sporting du Pays de Charleroi.
Por lo que respecta a la FIFA, dicho órgano jurisdiccional indica que la mencionada competencia, a pesar de que la sede de esa asociación está establecida en Suiza, está igualmente acreditada, puesto que el futbolista se basa en la responsabilidad delictual o cuasidelictual de la FIFA, el hecho dañoso que invoca se produjo en Charleroi (Bélgica) y existe una conexión particularmente estrecha entre la controversia entre las partes y el citado tribunal.
Dicho esto, precisa que la decisión del atleta de presentar la demanda ante el tribunal de commerce du Hainaut (division de Charleroi) [Tribunal de lo Mercantil de Hainaut (división de Charleroi)] tiene como consecuencia que la competencia de ese tribunal quede limitada al perjuicio que el interesado pueda haber sufrido en Bélgica.
Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que la FIFA y la URBSFA no pueden alegar la existencia de un abuso de la competencia judicial aduciendo que Diarra creó artificialmente un litigio en Bélgica al obtener, mediante maniobras fraudulentas, una oferta de empleo ficticia del Sporting du Pays de Charleroi.
A este respecto, considera probado, en primer término, que BZ trató de conseguir un contrato de varios clubes establecidos en distintos Estados miembros de la Unión, los cuales, según la prensa, se habían mostrado interesados en él; en segundo término, que el Sporting du Pays de Charleroi le hizo la oferta de empleo por iniciativa propia; en tercer término, que el jugador llevó a cabo inmediatamente las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones suspensivas sentadas en dicha oferta, y, en cuarto término, que no es irrazonable que Diarra intentara aceptar la oferta, puesto que era la única de que disponía en ese momento para seguir desarrollando su carrera profesional pese al litigio contra el Lokomotiv Moscú y para limitar el perjuicio derivado del cese de su actividad económica desde hacía varios meses.
En segundo lugar, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) subraya que la demanda de Diarra es admisible, puesto que ha justificado de modo suficiente en Derecho un interés en ejercitar la acción, como titular de un derecho subjetivo que considera haber sufrido un perjuicio de resultas del comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA.
En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente añade que, en el litigio principal, debe abordarse la cuestión de si el perjuicio que el futbolista considera haber sufrido al no haber podido ejercer su actividad como jugador de fútbol profesional durante la temporada 2014/2015 se debe a un comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA, consistente en haberle aplicado normas contrarias a los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, a saber, los artículos 17 y 9, apartado 1, y el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ.
A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que, según Diarra a la luz de la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), debe considerarse que tales normas constituyen al mismo tiempo un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores y para la competencia.
En efecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que la norma que figura en el artículo 17, apartado 2, del RETJ, según la cual todo nuevo club de fútbol profesional que contrate a un jugador después de que el contrato de trabajo haya sido rescindido sin causa justificada responderá solidariamente del pago de la indemnización que dicho jugador pueda verse obligado a pagar a su club anterior, constituye un obstáculo para la contratación de los jugadores, que les perjudica tanto a ellos como a los clubes que van a contratarlos, máxime cuando el importe de la indemnización, que debe fijarse posteriormente habida cuenta de los criterios enumerados en el artículo 17, apartado 1, del RETJ, no suele conocerse en el momento en el que los interesados pretenden celebrar un contrato de trabajo.
A su juicio, ese obstáculo se ve acrecentado por las normas recogidas en el artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento, que prevé que se presumirá que el nuevo club ha inducido al jugador a rescindir el contrato de trabajo con su club anterior e impone al nuevo club, en determinadas circunstancias, una sanción deportiva.
Del mismo modo, estima que las normas que figuran en el artículo 9, apartado 1, y en el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ agrandan dicho obstáculo al prohibir a la asociación nacional de fútbol a la que pertenece el club anterior expedir un CTI( Certificado de Transferencia Internacional)a favor del jugador cuando exista un litigio, entre dicho club anterior y el citado jugador, que traiga causa de la rescisión anticipada de un contrato de trabajo sin acuerdo mutuo.
Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según la FIFA y la URBSFA, las diferentes normas controvertidas en el litigio principal deben entenderse, con carácter general, teniendo en cuenta las características específicas del deporte reconocidas por el Tratado FUE.
Más concretamente, precisa que, en opinión de estas asociaciones, incluso si tales normas constituyesen un obstáculo para la libre circulación de los trabajadores o para la competencia, estarían justificadas a la luz de sus objetivos legítimos que son, principalmente, mantener la estabilidad contractual y de los equipos de fútbol y, con carácter más general, preservar la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las competiciones deportivas.
El órgano jurisdiccional remitente considera, en esencia, que no puede excluirse que las diferentes normas controvertidas en el litigio principal, sobre todo cuando se examinan conjuntamente, constituyan un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y a la competencia. Opina asimismo que, en el presente asunto, existen indicios serios, precisos y concordantes de que la existencia y la aplicación de esas normas pueden haber constituido un obstáculo a la contratación de Diaarra por un nuevo club de fútbol profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo con el Lokomotiv Moscú.
En efecto, indica que dichas normas dificultaron la contratación del futbolista, como demuestran, en particular, las condiciones suspensivas sentadas por el Sporting du Pays de Charleroi en la oferta de empleo que envió a aquel.
En estas circunstancias, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE] y 101 [TFUE] en el sentido de que prohíben:
– el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17[, apartado 2,] del [RETJ], en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;
– la posibilidad de que la asociación nacional de fútbol de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del [CTI], exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9[, apartado 1, de dicho Reglamento] y artículo 8.2.7 del anexo 3 de [este])?»
Contexto de la Sentencia
La sentencia se origina a partir de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional, el cual consideró que era necesario esclarecer la interpretación de los artículos mencionados para poder resolver el litigio principal. Este contexto es importante ya que demuestra la relevancia de la cuestión y la conexión con la normativa europea, un aspecto que fue abordado en detalle en la resolución de remisión.
Presunción de Pertinencia
El Tribunal de Justicia destaca que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales gozan de una presunción de pertinencia. Esto significa que, en principio, se asume que las preguntas formuladas son relevantes para el caso en cuestión. Solo se puede optar por no pronunciarse sobre ellas cuando no hay relación aparente con la realidad del litigio, o cuando el problema es meramente hipotético.
Este principio subraya la importancia del diálogo entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, fortaleciendo así la interpretación uniforme del derecho de la UE.
Obstáculos a la Libre Circulación de Trabajadores
Medidas Basadas en la Nacionalidad:El artículo 45 TFUE prohíbe cualquier medida que, independientemente de su base nacional, coloque a los trabajadores de la Unión en una situación desfavorable al desear ejercer su actividad en otro Estado miembro. Esto significa que los jugadores que deseen cambiar de club y de país no deberían enfrentar restricciones que les impidan hacerlo.
Normas del RETJ y su Impacto:En el caso Darria, se cuestionó cómo las normas del RETJ, específicamente los artículos 17 y 9, afectan a la capacidad de los jugadores para trasladarse entre clubes.
Por ejemplo, el artículo 17 establece que si un jugador rescinde su contrato sin causa justificada, tanto él como el nuevo club son responsables de indemnizar al club anterior. Esto puede disuadir a los clubes de fichar a jugadores que se encuentran en situaciones de rescisión contractual, ya que asumen un riesgo financiero considerable.
Responsabilidad Solidaria:El artículo 17, apartado 2, indica que el nuevo club deberá responder solidariamente por la indemnización adeudada. Si un jugador como Diarra, que reside en París, quisiera unirse a un club en otro Estado miembro, el nuevo club podría dudar en hacer una oferta debido a esta obligación de indemnización, que puede ser elevada y difícil de prever. Esto limita las oportunidades laborales para el jugador y afecta su movilidad.
Sanciones Deportivas:El artículo 17, apartado 4, establece sanciones deportivas adicionales, como la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante dos períodos de inscripción completos si el nuevo club es considerado responsable de la rescisión del contrato. Esta norma se traduce en un desincentivo para que los clubes se arriesguen a fichar jugadores en estas circunstancias, lo que restringe aún más la movilidad laboral en el sector.
Litigios y la Expedición de Certificados:Según el artículo 9 del RETJ, un litigio relacionado con la rescisión de un contrato sin causa justificada impide que la asociación nacional expida el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) necesario para que el jugador se inscriba en su nuevo club.
Por ejemplo, el Sporting du Pays de Charleroi condicionó su oferta al deportista a la garantía de que podría ser inscrito, algo que no se pudo asegurar debido a un litigio con el Lokomotiv Moscú. Esto ilustra cómo los procedimientos legales pueden impedir que un jugador ejerza su derecho a trabajar en otro país.
Justificación de Medidas de Origen No Estatal
Objetivo Legítimo de Interés General:Para que una medida de origen no estatal sea considerada legítima, debe estar justificada por un objetivo de interés general que sea compatible con el TFUE. Este objetivo no debe ser meramente económico, sino que debe reflejar preocupaciones más amplias que podrían incluir aspectos sociales, culturales o de protección de la integridad del deporte.
Por ejemplo, una regulación que busca proteger la formación de jóvenes futbolistas en un país podría ser vista como un objetivo legítimo. Sin embargo, debe demostrarse que esta medida realmente contribuye a la consecución de dicho objetivo y no es una excusa para restringir la competencia.
Principio de Proporcionalidad:
El segundo requisito es que las medidas deben respetar el principio de proporcionalidad. Esto significa que las medidas deben ser adecuadas para garantizar la consecución del objetivo legítimo y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.
Por ejemplo, si una norma prohíbe la transferencia de jugadores en ciertas condiciones, debe ser evaluada si esta prohibición es realmente necesaria para proteger el interés general o si existen alternativas menos restrictivas que logren el mismo objetivo.
Carga de la Prueba
La carga de la prueba recae sobre quien adopta las medidas. Es decir, las entidades que implementan estas regulaciones deben demostrar que cumplen con ambos requisitos acumulativos: la existencia de un objetivo legítimo y el respeto al principio de proporcionalidad. Esto implica que deben presentar evidencias concretas que respalden su postura.
Si una liga de fútbol establece una norma que limita la contratación de jugadores extranjeros, debe proporcionar datos y análisis que demuestren que dicha norma es necesaria para proteger el desarrollo del fútbol nacional y que no hay alternativas viables que sean menos restrictivas.
Evaluación por Parte de los Órganos Jurisdiccionales
Finalmente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente evaluar si las normas del RETJ (Reglamento de Transferencia de Jugadores) cumplen con estos requisitos. En el caso específico del litigio principal, el tribunal debe examinar las alegaciones y las pruebas presentadas por las partes involucradas para determinar si las normas cuestionadas son justificables bajo este marco.
Si se argumenta que las normas del RETJ crean un obstáculo a la libre circulación de jugadores, el tribunal debe analizar si esas normas realmente contribuyen a un interés general y si son proporcionadas
El análisis del párrafo sobre la persecución de un objetivo legítimo de interés general revela varios aspectos clave que justifican las normas del Reglamento de Transferencia de Jugadores (RETJ) establecidas por la FIFA y apoyadas por la URBSFA. A continuación, se desglosan y desarrollan los puntos principales mencionados en la decisión.
Objetivos de la FIFA y la URBSFA
1. Estabilidad Contractual y de los Equipos:Uno de los objetivos primordiales que alegan la FIFA y la URBSFA es el mantenimiento de la estabilidad contractual de los equipos de fútbol profesional. Este propósito se fundamenta en la idea de que las plantillas de los equipos no deben cambiar drásticamente de una temporada a otra, ya que esto podría afectar la competitividad y la continuidad del deporte. La inestabilidad en las plantillas puede llevar a un incremento en la incertidumbre tanto para los clubes como para los jugadores, afectando negativamente la calidad de las competiciones .
2.
Preservación de la Integridad y Regularidad de las Competiciones:En segundo lugar, se destaca la importancia de garantizar la integridad y la regularidad de las competiciones deportivas.
La FIFA argumenta que las normas del RETJ están diseñadas para asegurar que las competiciones se desarrollen de manera justa y equitativa, lo que a su vez protege la esencia del deporte. Esto se logra, por ejemplo, mediante la regulación de los plazos de transferencia de jugadores, evitando que se realicen transferencias tardías que puedan alterar el equilibrio competitivo durante el transcurso de una competición.
3. Protección de los Futbolistas como Trabajadores:Aunque se menciona que la protección de los futbolistas no está explícitamente incluida en los objetivos de la FIFA, el Tribunal también reconoce que los jugadores, en su calidad de trabajadores, deben contar con un marco que garantice su estabilidad y derechos laborales. Sin embargo, el Tribunal subraya que no se ha demostrado de manera suficiente cómo las normas del RETJ contribuyen a esta protección, lo que resalta la necesidad de un análisis más profundo sobre el impacto de dichas normas en la vida laboral de los futbolistas.
Importancia del Mérito Deportivo
El Tribunal enfatiza que el mérito deportivo es fundamental para el desarrollo de las competiciones de fútbol.
La capacidad de los equipos para competir en condiciones homogéneas es esencial para que se mantenga la igualdad de oportunidades entre ellos. Las normas del RETJ están diseñadas para asegurar que todos los clubes participen con una base igualitaria, lo que significa que las decisiones relacionadas con la transferencia de jugadores deben ser cuidadosamente reguladas para evitar que un club adquiera una ventaja desleal sobre otros.
Permitir que un jugador se una a un club en medio de una competición podría provocar un cambio significativo en el rendimiento del equipo, alterando así la competitividad del torneo.
Estabilidad de las Plantillas
El Tribunal también argumenta que la estabilidad en las plantillas no es solo un fin en sí mismo, sino una herramienta para lograr la regularidad en las competiciones.
Mantener un cierto nivel de estabilidad en los equipos ayuda a garantizar que los clubes puedan alinear jugadores con los que tienen una familiaridad y cohesión, lo que es crítico para el desarrollo de estrategias de juego efectivas.
Así, las normas del RETJ que restringen las transferencias durante períodos críticos de la competición son vistas como una manera de preservar esta estabilidad y, por ende, la calidad de las competiciones de fútbol
El respeto al principio de proporcionalidad es sustancial para evaluar la validez de las normas del Reglamento de Transferencia de Jugadores (RETJ) en el contexto de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo.
Este principio implica que cualquier medida adoptada para alcanzar un objetivo legítimo debe ser adecuada, necesaria y no excesiva.
A continuación, mencionamos cómo se aplica este principio a las normas del RETJ y sus efectos sobre la regularidad de las competiciones de fútbol y la carrera de los jugadores profesionales.
1. Idoneidad de las Normas del RETJ
El Tribunal indica que las normas del RETJ, a primera vista, pueden considerarse adecuadas para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol.
Esto se debe a que contribuyen a mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas de los clubes profesionales, lo cual es esencial para la competitividad y la integridad de las ligas.
La regulación de los plazos de transferencia busca evitar que los clubes realicen fichajes tardíos que podrían alterar el equilibrio competitivo durante una temporada. De esta manera, las normas del RETJ pueden contribuir a un entorno más predecible y ordenado en el fútbol profesional.
2. Exceso de las Normas
Sin embargo, el Tribunal advierte que varias de estas normas pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de estabilidad.
Este exceso es especialmente preocupante, dado que las carreras de los jugadores son relativamente cortas, lo que significa que cualquier restricción impuesta podría tener un impacto significativo en sus oportunidades laborales y en el desarrollo de sus carreras. Por ejemplo, el artículo 17 del RETJ establece criterios para calcular la indemnización debida por un jugador que rescinde su contrato "sin causa justificada". Estos criterios, según el Tribunal, son imprecisos y pueden llevar a resultados desproporcionados que no están necesariamente vinculados a la relación laboral en cuestión.
3. Criterios de Indemnización
El primer criterio de indemnización, que menciona la "legislación nacional", es problemático ya que, en la práctica, no se aplica de manera efectiva.
Esto significa que las normas actuales no garantizan la protección adecuada de los derechos de los jugadores y van más allá de lo necesario para mantener la estabilidad de las plantillas. El comentario oficial del RETJ indica que este criterio rara vez se utiliza, lo que refuerza la percepción de que las normas son desproporcionadas y no reflejan un enfoque equilibrado.
4. Discrecionalidad y Falta de Control
El Tribunal también señala que el segundo criterio, relacionado con las "características del deporte", es vago y permite una aplicación discrecional. Esta falta de claridad puede llevar a decisiones imprevisibles, lo que afecta negativamente tanto a los clubes como a los jugadores. La imposibilidad de controlar de manera efectiva cómo se aplican estos criterios puede resultar en sanciones que no son justas ni razonables.
5. Prohibición de Inscripción por Litigios
Asimismo, el anexo 3, artículo 8.2.7, del RETJ, que prohíbe expedir un Certificado de Transferencia Internacional (CIT) en caso de litigios contractuales, es otro ejemplo de cómo se podría violar el principio de proporcionalidad.
Esta disposición puede impedir que un jugador ejerza su profesión simplemente porque hay un litigio con su antiguo club, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso. Este enfoque rígido puede llevar a situaciones en las que jugadores se ven imposibilitados de jugar, lo que no está justificado en términos de preservar la regularidad de las competiciones
Alcance del Artículo 101 TFUE
El artículo 101 TFUE, apartado 1, indica que se prohíben todos los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan impedir, restringir o falsear la competencia.
Esta disposición es aplicable no solo a entidades que se califiquen como empresas, sino también a asociaciones que, aunque no sean empresas en sí mismas, ejercen actividades económicas relacionadas con la organización y comercialización de competiciones deportivas.
En este contexto, la FIFA, como asociación que agrupa a federaciones nacionales de fútbol, se considera sujeta a las disposiciones del artículo 101 TFUE, dado que sus miembros (federaciones y clubes) participan en actividades económicas relevantes. Por lo tanto, cualquier normativa que adopte la FIFA en relación con las transferencias de jugadores y contratos de trabajo debe cumplir con este marco legal.
Decisiones de Asociaciones de Empresas
El Tribunal de Justicia ha clarificado que la aplicación del artículo 101 TFUE requiere demostrar la existencia de un “acuerdo”, una “práctica concertada” o una “decisión de una asociación de empresas”.
Esto implica que las decisiones que afectan las condiciones de la actividad económica de sus miembros pueden ser consideradas en el ámbito de aplicación de esta norma. En particular, las decisiones que adopta la FIFA sobre las transferencias de jugadores tienen una incidencia directa en la competencia entre clubes de fútbol.
Un ejemplo claro es el Reglamento de Transferencia de Jugadores (RETJ), que establece condiciones específicas bajo las cuales se pueden realizar transferencias y se calculan las indemnizaciones por rescisión de contratos. Estas normativas son cuestionables, ya que pueden limitar la capacidad de los clubes para fichar jugadores, afectando así la competencia en el mercado del fútbol.
Afectación del Comercio entre Estados Miembros
Otro aspecto relevante es la necesidad de demostrar que las decisiones de la FIFA afectan el comercio entre Estados miembros de manera significativa.
La jurisprudencia ha manifestado que las decisiones que impiden a los clubes contratar jugadores de otros países pueden limitar la competencia, afectando el flujo de jugadores en el mercado europeo.
La combinación de las normativas del RETJ puede restringir severamente la capacidad de los clubes para fichar a jugadores ya contratados, lo que, desde un punto de vista material, puede limitar la competencia en el sector del fútbol profesional. Esto es crítico ya que el acceso a jugadores es un factor fundamental para la competitividad de los clubes en una liga.
Criterios de Indemnización y Proporcionalidad
El Tribunal también ha señalado que las normas del RETJ que regulan la indemnización por rescisión de contratos pueden ser problemáticas, ya que a menudo son imprecisas y pueden resultar en sanciones desproporcionadas para los clubes y jugadores. Por ejemplo, el artículo 17 del RETJ establece criterios que no solo son vagos, sino que también pueden llevar a la imposición de indemnizaciones excesivas que no necesariamente reflejan la relación laboral del jugador con su club .
Además, las sanciones impuestas a los clubes que contratan jugadores que han rescindido sus contratos sin causa justificada, como la prohibición de inscribir nuevos jugadores, son vistas como desproporcionadas, ya que no consideran las circunstancias específicas de cada caso
“Así pues, el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los fines que pretenden alcanzar pone de manifiesto que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad para la competencia que podrían ejercer los clubes de fútbol profesional en el fichaje unilateral de jugadores ya contratados por un club o que supuestamente hayan rescindido el contrato sin justa causa y, por tanto, en el acceso a recursos básicos para su éxito, como los jugadores de alto nivel. En estas circunstancias, debe considerarse que dichas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, esa competencia en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, no es preciso examinar sus efectos.” Textual TSJUE
Contexto Económico y Jurídico
Según la jurisprudencia, no todos los acuerdos o decisiones que restrinjan la libertad de acción de las empresas están necesariamente sujetos a la prohibición del artículo 101 TFUE.
En algunos casos, estos comportamientos pueden estar justificados por la búsqueda de objetivos legítimos de interés general, que no son en sí mismos contrarios a la competencia. Para que esto sea aplicable, es necesario examinar el contexto en el que se inscriben estos acuerdos y las decisiones adoptadas.
Evaluación de los Medios Utilizados
El Tribunal también establece que los medios utilizados para alcanzar los objetivos planteados deben ser realmente necesarios. Esto implica que, aunque un comportamiento pueda restringir o falsear la competencia, tal efecto inherente debe ser proporcional y no debe ir más allá de lo necesario para lograr el objetivo legítimo.
Si, tras este análisis, se concluye que los medios empleados tienen un efecto que limita de manera desproporcionada la competencia, entonces no podrán ser considerados justificados.
Grado de Nocividad
En el caso de comportamientos que no solo restringen la competencia de manera inherente, sino que además tienen un grado de nocividad tal que se puede considerar que su objeto es impedir, restringir o falsear la competencia, estos no pueden acogerse a ninguna excepción a la prohibición.
Es decir, el simple hecho de que un comportamiento tenga efectos negativos no es suficiente; debe demostrarse que tiene un objetivo dañino claro para la competencia. Esto es fundamental, ya que el Tribunal ha señalado que el grado de nocividad debe ser lo suficientemente elevado como para que las acciones en cuestión se consideren injustificadas y desproporcionadas.
Excepción del Artículo 101 TFUE, Apartado 3
Para que un comportamiento que tiene por objeto restringir la competencia pueda acogerse a la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, deben cumplirse todos los requisitos establecidos en esta disposición.
Esto significa que, aun cuando un comportamiento pueda ser considerado como restrictivo, debe demostrar que aporta beneficios a los consumidores o que contribuye a mejorar la producción o distribución de bienes o a fomentar el progreso técnico o económico.
Aplicación a Normas del RETJ
En el contexto del Reglamento de Transferencia de Jugadores (RETJ), el Tribunal ha señalado que las normas controvertidas no pueden ser consideradas dentro de la jurisprudencia que permite ciertas excepciones.
Esto se debe a que las normas del RETJ, tal como se han expuesto, presentan un grado de nocividad para la competencia que supera lo que podría considerarse aceptable. Por ejemplo, la forma en que estas normas regulan las indemnizaciones por rescisión de contratos puede restringir significativamente la capacidad de los clubes para fichar jugadores, afectando gravemente la competencia en el mercado
El artículo 101 TFUE, apartado 3, manifiesta un marco claro para la posibilidad de que ciertos comportamientos que, en principio, podrían ser contrarios a la competencia, se acojan a una excepción bajo condiciones estrictas.
La interpretación de este artículo por parte del Tribunal de Justicia ha sido fundamental para definir los requisitos que deben cumplirse en estos casos. A continuación, se desarrollan los requisitos acumulativos que deben ser considerados.
1. Incrementos de Eficiencia
El primer requisito establece que debe demostrarse con un grado suficiente de probabilidad que el acuerdo, decisión o práctica concertada permite obtener incrementos de eficiencia. Esto implica que debe contribuir a mejorar la producción, distribución de productos o servicios, o fomentar el progreso técnico o económico. Por ejemplo, un acuerdo entre clubes que optimice el uso de recursos compartidos o que mejore la calidad de las competiciones podría ser considerado bajo este criterio.
2. Participación Equitativa de los Usuarios
El segundo requisito requiere que se reserve a los usuarios una participación equitativa en los beneficios resultantes de esos incrementos de eficiencia. Esto significa que los consumidores y otros usuarios deben beneficiarse de las mejoras derivadas del acuerdo. Si los beneficios se concentran exclusivamente en las empresas participantes, esto podría ser un motivo para rechazar la excepción.
3. Restricciones Necesarias
El tercer requisito se refiere a que el acuerdo no debe imponer restricciones a las empresas participantes que no sean indispensables para alcanzar esos incrementos de eficiencia. Esto implica una evaluación crítica de si las restricciones son realmente necesarias o si hay medidas alternativas que podrían lograrse con menos impacto en la competencia. La jurisprudencia ha establecido que el hecho de que existan otras medidas que no sean menos restrictivas para la competencia no es suficiente para justificar la opción por un comportamiento más restrictivo; debe haber un análisis objetivo que demuestre que las medidas adoptadas son las únicas que permiten alcanzar los incrementos de eficiencia esperados.
4. Eliminación de Competencia Efectiva
El cuarto requisito establece que el acuerdo, decisión o práctica no debe ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar cualquier competencia efectiva respecto de una parte sustancial de los productos o servicios. Este requisito es crucial, ya que busca preservar un entorno competitivo en el mercado, evitando que los acuerdos lleven a un monopolio o a una reducción significativa de la competencia.
5. Invalidez por Incumplimiento de Requisitos
Es importante destacar que el incumplimiento de cualquiera de estos cuatro requisitos acumulativos es suficiente para excluir que el comportamiento en cuestión se acoja a la excepción del artículo 101 TFUE, apartado 3. Por lo tanto, el rigor en la evaluación de cada uno de estos elementos es esencial para determinar la legalidad de un acuerdo o práctica.
6. Aplicación Práctica a Normas del RETJ
En el marco del Reglamento de Transferencia de Jugadores (RETJ), el Tribunal ha indicado que las normas controvertidas presentan elementos que son discrecionales y desproporcionados. Además, establecen restricciones generalizadas y drásticas sobre la competencia, especialmente en lo que respecta al fichaje de jugadores de alto nivel. Estas características sugieren que las normas pueden no ser indispensables para lograr incrementos de eficiencia, lo que podría excluir su aplicación bajo el artículo 101 TFUE, apartado 3
La conclusión a la que se llega en el análisis de la interpretación del artículo 101 TFUE en relación con las normas adoptadas por asociaciones de derecho privado, como la FIFA, es importante para entender cómo estas regulaciones impactan el mercado del fútbol y la competencia en general.
Responsabilidad Solidaria en la Rescisión de Contratos
Primero, se establece que las normas que imponen que tanto el jugador profesional, al rescindir su contrato sin causa justificada, como el nuevo club que lo contrata, sean responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior, son problemáticas. Este requisito es especialmente relevante porque las bases para la determinación de dicha indemnización son a menudo imprecisas o discrecionales, lo que puede resultar en sanciones desproporcionadas que no tienen un vínculo objetivo con la relación laboral existente.
La falta de claridad en los criterios de indemnización puede llevar a situaciones en las que los clubes se ven obligados a pagar sumas que no reflejan el valor real del jugador o los daños sufridos, afectando así la equidad en el mercado.
Sanciones Deportivas para Nuevos Clubes
En segundo lugar, la imposición de sanciones deportivas al nuevo club que contrata a un jugador durante un período protegido, prohibiéndole inscribir nuevos jugadores a menos que demuestre que no indujo a la rescisión del contrato, plantea serias dudas desde el punto de vista de la competencia.
Esta norma puede limitar la capacidad de los clubes para operar en el mercado de fichajes y puede resultar en un efecto disuasorio para la contratación de jugadores, restringiendo la libre competencia y afectando la dinámica del mercado futbolístico. La carga de la prueba sobre el nuevo club para demostrar que no indujo la rescisión del contrato puede ser difícil de cumplir, lo que resulta en una situación desventajosa para estos clubes.
Obstáculo para la Inscripción de Jugadores
Por último, el hecho de que un litigio sobre la rescisión del contrato impida que la asociación nacional expida el Certificado Internacional de Transferencia (CIT) es un obstáculo significativo para que el jugador participe en competiciones con su nuevo club. Esta restricción no solo afecta al jugador individual, sino que limita también las opciones de los clubes para conformar sus plantillas, lo que en última instancia perjudica la competencia en el ámbito futbolístico. La imposición de tales obstáculos puede ser vista como una restricción que no se justifica y que tiene un impacto negativo en la libre circulación de los jugadores.
Decisión Prohibida y Excepción bajo el Apartado 3
La combinación de estas normas se considera una decisión de una asociación de empresas que está prohibida por el apartado 1 del artículo 101 TFUE. Sin embargo, el Tribunal también establece que estas normas podrían acogerse a una excepción bajo el apartado 3, siempre que se demuestre que cumplen con todos los requisitos exigidos. Es decir, si se puede argumentar y probar de manera convincente que los incrementos de eficiencia, la participación equitativa de los usuarios, la necesidad de las restricciones impuestas y la preservación de la competencia efectiva están garantizados, entonces se podría justificar la aplicación de estas normas
La interpretación del artículo 45 TFUE en relación con las normas adoptadas por una asociación de Derecho privado, como la FIFA, en el ámbito del fútbol, plantea importantes cuestiones sobre la regulación de las transferencias y los contratos de trabajo de los jugadores.
Responsabilidad Solidaria por Rescisión de Contratos
La primera norma en cuestión establece que tanto el jugador que rescinde su contrato sin justa causa como el nuevo club que lo contrata son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior. Esta norma es problemática porque los criterios para determinar dicha indemnización son a menudo imprecisos o discrecionales.
La falta de un vínculo objetivo con la relación de trabajo puede llevar a situaciones en las que las indemnizaciones no reflejan el daño real o el valor del jugador, lo que resulta en sanciones desproporcionadas y afecta la libre circulación de trabajadores en el mercado del fútbol . Esto contraviene el principio de libre circulación de trabajadores que garantiza el artículo 45 TFUE.
Sanciones Deportivas para Nuevos Clubes
En segundo lugar, la imposición de sanciones deportivas al nuevo club que contrata a un jugador durante un período protegido, que prohíbe la inscripción de nuevos jugadores a menos que el club demuestre que no indujo a la rescisión, es una restricción significativa. Esta norma no solo afecta a la capacidad del club para operar en el mercado, sino que también crea una carga desproporcionada sobre el nuevo club.
El hecho de que el nuevo club deba demostrar que no ha inducido la rescisión del contrato puede resultar difícil de cumplir, lo que puede disuadir a los clubes de contratar jugadores y, en última instancia, restringir la competencia dentro del fútbol profesional.
Obstáculo para la Inscripción de Jugadores
Finalmente, la existencia de un litigio sobre la rescisión de un contrato que impide a la asociación nacional expedir el Certificado Internacional de Transferencia (CIT) es un obstáculo adicional que puede perjudicar tanto al jugador como al nuevo club.
Esta restricción impide que el jugador participe en competiciones, afectando su carrera y limitando las opciones del club para conformar su plantilla. Este tipo de normas puede ser considerado como una limitación injustificada a la libre circulación de trabajadores, contraviniendo nuevamente el artículo 45 TFUE.
Evaluación de la Necesidad de las Normas
Es importante señalar que, según el Tribunal, estas normas solo pueden ser justificadas si se demuestra que no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol y mantener un cierto grado de estabilidad en las plantillas. Esto implica que las restricciones impuestas deben ser proporcionales y necesarias para lograr dichos objetivos. Si se considera que las normas son excesivas o desproporcionadas, no podrán ser justificadas en virtud del artículo 45 TFUE.
Interpretación del Artículo 101 TFUE
En relación con el artículo 101 TFUE, se establece que estas normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo. Para que estas normas puedan acogerse a una excepción bajo el apartado 3, es necesario demostrar que cumplen con todos los requisitos establecidos. Esto incluye la necesidad de mostrar que los beneficios derivados de tales normas superan las restricciones que imponen en el mercado.
CONCLUSIÓN
A la luz del reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del artículo 45 TFUE y su impacto en las normas del Reglamento de Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA, se pueden considerar varias modificaciones al artículo 17 de dicho reglamento.
Estas modificaciones son esenciales para garantizar que las normas sean compatibles con la legislación y para fomentar un entorno de competencia equitativa en el fútbol profesional. A continuación, se detallan algunas posibles modificaciones:
1. Clarificación de la Indemnización
Una de las críticas principales al artículo 17 se refiere a la imprecisión y discrecionalidad en los criterios para determinar la indemnización que debe pagar el nuevo club cuando un jugador rescinde su contrato sin justa causa.
Para abordar esto, se debería establecer un marco claro y objetivo para calcular dicha indemnización, evitando criterios vagos que puedan llevar a sanciones desproporcionadas. Esto podría incluir la creación de una fórmula estandarizada que considere factores como el tiempo restante en el contrato y el valor de mercado del jugador.
Una de las propuestas más efectivas sería la creación de una fórmula estandarizada que tome en cuenta varios factores clave que son objetivos y medibles. A continuación, se detallan los aspectos que podrían considerarse en el desarrollo de esta fórmula:
1. Tiempo Restante en el Contrato
El tiempo restante en el contrato del jugador es un factor que debe ser considerado en la fórmula.
Este aspecto se puede medir en meses o años y se puede ponderar de manera que a mayor tiempo restante, mayor sea la indemnización.
Se podría establecer una base que contemple un aumento en la indemnización proporcional al número de meses que quedan en el contrato. Esto evitaría situaciones en las que clubes sean penalizados desproporcionadamente por rescisiones a corto plazo, así como situaciones en las que un jugador se vea obligado a permanecer en un club por cuestiones económicas.
2. Valor de Mercado del Jugador
El valor de mercado del jugador es otro elemento en la fórmula de indemnización. Este valor puede determinarse a través de diversas fuentes confiables, como análisis de transferencias previas, estadísticas de rendimiento y evaluaciones de expertos en el mercado futbolístico.
Al incorporar el valor de mercado, la indemnización se ajustaría a la realidad económica del jugador y del mercado en el que opera. Esto proporcionaría un marco más justo y equitativo, evitando que los clubes se vean obligados a pagar indemnizaciones que no reflejan el valor real del jugador.
3. Criterios de Evaluación Objetivos
Además de los factores mencionados, la fórmula debería incluir otros criterios que puedan evaluarse de manera objetiva. Esto podría incluir:
La edad del jugador: Los jugadores más jóvenes podrían tener un valor de mercado más alto debido a su potencial de desarrollo.
El rendimiento del jugador: Estadísticas como goles, asistencias, y minutos jugados pueden influir en el valor del jugador y, por ende, en la indemnización.
La situación del club anterior: Considerar si el club anterior está en una posición financiera que le permita negociar de manera justa o si se encuentra en dificultades económicas puede ser también relevante.
4. Escala de Indemnización
Se podría crear una tabla o escala de indemnización que funcione como guía, donde se indiquen rangos de indemnización basados en las combinaciones de los factores anteriores. Esto proporcionaría claridad y previsibilidad a los clubes y jugadores sobre qué esperar en caso de una rescisión de contrato.
La transparencia en la escala también contribuiría a reducir el margen de interpretación y aplicación discrecional que se ha criticado en el pasado.
5. Revisión y Actualización Periódica
Finalmente, esta fórmula y los criterios asociados pueden ser revisados y actualizados periódicamente para reflejar las dinámicas cambiantes del mercado futbolístico.
Esto podría llevarse a cabo a través de un grupo de trabajo que incluya representantes de clubes, jugadores y la FIFA, asegurando que todos los interesados tengan voz en el proceso y que la fórmula se mantenga relevante y justa.
6.Eliminación de Sanciones Desproporcionadas
El fallo del Tribunal también sugiere que las sanciones impuestas a los nuevos clubes que contratan a jugadores durante un período protegido son excesivas.
Una modificación podría incluir la eliminación de la sanción que prohíbe al nuevo club inscribir a nuevos jugadores, a menos que se demuestre que indujo al jugador a rescindir su contrato. En su lugar, se podrían implementar medidas menos restrictivas, como advertencias o multas, que no limiten la capacidad de los clubes para operar.
Para abordar la cuestión de las sanciones impuestas a los nuevos clubes que contratan a jugadores durante un período protegido, se propone una modificación significativa en el artículo 17 del reglamento de la FIFA que elimine la sanción automática que prohíbe a estos clubes inscribir nuevos jugadores, a menos que se demuestre que indujeron al jugador a rescindir su contrato.
7.Eliminación de la Sanción de Prohibición de Inscripción
La primera medida a implementar sería la eliminación de la sanción que prohíbe al nuevo club inscribir a nuevos jugadores. Actualmente, esta prohibición se activa automáticamente si un jugador es contratado durante un período protegido, lo cual puede ser desproporcionado y afectar gravemente la capacidad operativa del club. Dicha prohibición puede resultar en la imposibilidad de reforzar la plantilla, afectando no solo al club, sino también a la competencia en la liga.
8. Implementación de Medidas Menos Restrictivas
En lugar de la prohibición, se podrían establecer medidas menos restrictivas que penalicen a los clubes de forma más equitativa. Entre estas medidas, se podrían considerar:
· Advertencias: En caso de que un nuevo club contrate a un jugador durante un período protegido, se podría emitir una advertencia formal que indique que el club debe ser más cauteloso en el futuro. Esto serviría como un mecanismo de educación y prevención sin imponer una penalización severa que limite la operatividad del club.
· Multas Proporcionales: Si se considera necesario implementar una sanción económica, se podrían establecer multas que sean proporcionales a la gravedad del incumplimiento. En lugar de una prohibición de inscripción, el club podría ser multado con un porcentaje del salario del jugador o de la transferencia, lo que permitiría al club continuar operando mientras asume una responsabilidad financiera que refleje su incumplimiento.
9.Carga de la Prueba a la FIFA
Una modificación adicional en la normativa podría establecer que la carga de la prueba recaiga sobre la FIFA y no sobre el nuevo club. Esto significa que, en lugar de que el nuevo club deba demostrar que no indujo al jugador a rescindir su contrato, sería la FIFA quien tendría que demostrar que hubo incitación por parte del club. Este cambio sería para equilibrar la relación de poder entre los clubes y la autoridad reguladora, garantizando un proceso más justo y transparente.
Beneficios de la Modificación Propuesta
La implementación de estas modificaciones tendría varios beneficios:
· Fomento de la Competencia: Al permitir que los clubes continúen inscribiendo jugadores, se fomentaría un entorno competitivo más saludable, beneficiando tanto a los clubes como a los aficionados.
· Protección de los Derechos de los Jugadores: Los jugadores se verían menos perjudicados por las restricciones impuestas a sus nuevos clubes, permitiéndoles tener oportunidades más justas de continuar sus carreras deportivas.
· Reducción de la Carga Administrativa: La eliminación de sanciones severas y la implementación de advertencias y multas reducirían la carga administrativa sobre los clubes, permitiéndoles concentrarse en aspectos más relevantes de la gestión deportiva
Proceso de Resolución de Litigios
Se debería revisar el procedimiento relacionado con la emisión del Certificado Internacional de Transferencia (CTI) en casos de litigios sobre la rescisión de contratos. La normativa puede ser modificada para permitir que el jugador participe en competiciones mientras se resuelve el litigio, con la condición de que se cumplan ciertos criterios, como la existencia de una resolución provisional que permita su inscripción . Si bien es cierto que en la práctica el jugador tiene herramientas de resolución, la FIFA debería actualizar su normativa para que esto quede debidamente regulado.
Esto ayudaría a proteger los derechos de los jugadores y a evitar la creación de situaciones desfavorables para ellos y sus nuevos clubes.
Para abordar la cuestión de la emisión del Certificado Internacional de Transferencia (CTI) en casos de litigios sobre la rescisión de contratos, es fundamental revisar el procedimiento actual para permitir que los jugadores puedan participar en competiciones mientras se resuelve el litigio. Esta propuesta se fundamenta en la necesidad de proteger los derechos de los jugadores y evitar situaciones desfavorables tanto para ellos como para sus nuevos clubes.
Introducción de Resoluciones Provisionales
La propuesta clave es la introducción de un sistema de resoluciones provisionales dentro de la normativa del RETJ que permita la inscripción de jugadores en nuevas ligas mientras se resuelven los litigios.
Esto podría llevarse a cabo mediante la creación de un mecanismo que permita a las asociaciones nacionales de fútbol expedir un CTI provisional, condicionado a ciertos criterios:
Protección de los Derechos de los Jugadores
Permitirse la participación de los jugadores en competiciones mientras se resuelven los litigios es esencial para proteger sus derechos.
Los jugadores dependen de sus carreras deportivas para su sustento, y la imposibilidad de participar en competiciones puede tener consecuencias económicas y profesionales devastadoras. Esta modificación no solo les ofrecería una oportunidad de seguir jugando, sino que también les permitiría mantener su visibilidad y valor en el mercado.
Mas allá que en la práctica el jugador muchas veces resuelve su problema la normativa hace caso omiso a dicha situación.
Impacto en los Nuevos Clubes
Esta propuesta también beneficia a los nuevos clubes, que podrían alinear a sus fichajes sin temor a sanciones o restricciones. Al permitir la participación de los jugadores mientras se resuelven los litigios, se fomenta un ambiente competitivo más dinámico. Esto ayudaría a los clubes a construir equipos más fuertes y competitivos, lo que, a su vez, enriquecería las competiciones y beneficiaría a los aficionados.
Proceso de Supervisión y Control
Para garantizar que este sistema funcione de manera justa y eficiente, se podrían establecer mecanismos de supervisión. Esto incluiría:
· Revisión Regular de los Casos: Las asociaciones nacionales de fútbol deberían revisar periódicamente los casos de litigio para garantizar que se resuelvan de manera oportuna y justa. Esto podría incluir plazos específicos para la resolución de disputas.
· Transparencia en el Proceso: También sería fundamental que el proceso de emisión de CTI provisionales sea transparente, permitiendo a todas las partes involucradas un acceso equitativo a la información y a los procedimientos aplicados
4. Consideración de la Estabilidad de las Plantillas
Si bien es importante mantener un grado de estabilidad en las plantillas de los clubes, esto no debería llevar a restricciones que perjudiquen la libre circulación de jugadores. Por lo tanto, cualquier modificación del artículo 17 debería equilibrar la necesidad de estabilidad con el derecho de los jugadores a cambiar de club de manera justa y efectiva.
Esto puede incluir la introducción de un periodo de "gracia" durante el cual las sanciones no se apliquen, permitiendo que los jugadores se adapten a sus nuevos entornos sin penalizaciones severas.
5. Revisión de la Responsabilidad Solidaria
La norma que establece que el jugador y el nuevo club son responsables solidarios del pago de una indemnización debe revisarse para asegurar que no se imponga una carga excesiva al nuevo club por la decisión del jugador.
Las modificaciones podrían incluir la limitación de la responsabilidad del nuevo club a casos en los que haya una clara evidencia de complicidad en la rescisión del contrato, protegiendo así a los clubes que actúan de buena fe.
La norma que establece que tanto el jugador como el nuevo club son responsables solidarios del pago de una indemnización al club anterior, en caso de rescisión del contrato sin justa causa, requiere una revisión exhaustiva para evitar que se imponga una carga excesiva al nuevo club, especialmente cuando este actúa de buena fe.
2. Definición Clara de la "Complicidad"
Para que esta limitación sea efectiva y justa, es fundamental definir claramente qué constituye "complicidad" en este contexto. Esto podría incluir:
Pruebas Documentales: La existencia de correos electrónicos, mensajes, o cualquier tipo de comunicación que demuestre que el nuevo club instó al jugador a rescindir su contrato.
Testimonios: Declaraciones de testigos que puedan confirmar que hubo un acuerdo tácito o explícito entre el jugador y el nuevo club para llevar a cabo la rescisión.
Patrones de Conducta: Análisis de la conducta habitual del nuevo club en situaciones similares que puedan sugerir prácticas inducidas.
Protección para Clubes que Actúan de Buena Fe
La modificación de la norma también debe incluir mecanismos de protección para aquellos clubes que actúan de buena fe. Esto podría incluir:
Presunción de Buena Fe: Establecer que, en ausencia de pruebas claras de complicidad, se presume que el nuevo club actuó de buena fe. Esta presunción podría ser desafiada solo con pruebas contundentes, de modo que se proteja a los clubes de reclamaciones infundadas.
4. Escalado de Sanciones
En lugar de una responsabilidad solidaria automática, podría establecerse un sistema de escalado de sanciones que tenga en cuenta la gravedad de la falta. Por ejemplo:
Sanciones Proporcionales: Si se determina que el nuevo club tuvo un grado mínimo de complicidad, la indemnización podría ser proporcional al daño causado, en lugar de ser total.
Sanciones Alternativas: Ofrecer la posibilidad de cumplir con sanciones alternativas, como participar en programas de formación sobre la normativa de transferencias, en lugar de imponer cargas financieras directas.
Transparencia en el Proceso de Indemnización
Que el proceso de determinación de la indemnización sea transparente y esté bien documentado podría incluir:
Publicación de Criterios: Publicar de manera clara los criterios que se utilizarán para determinar la indemnización, así como ejemplos de casos anteriores, mas allá de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios.
Informes Anuales: La FIFA podría emitir informes anuales sobre las reclamaciones de indemnización, proporcionando datos sobre cuántas reclamaciones se han realizado, en qué circunstancias y cómo se han resuelto.
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