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Foto del escritorPablo Bruera

Derechos económicos en el fútbol (TPO: THIRD PART OWNERSHIP)

Actualizado: 8 dic 2022



 

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INTRODUCCIÓN

En este capítulo analizamos el origen que tienen los derechos económicos en el fútbol como así también, las sanciones que han sufrido algunos clubes por vulnerar estas normas impuestas por la FIFA y que fueron adheridas por todas las asociaciones. Por otro lado, examinamos la normativa de la FIFA a través del reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores, las normas que regulan este instituto en la Argentina, en otros países y la resolución de la FIFA que autoriza a los jugadores a ser titulares de sus derechos económicos a partir del 26 de junio del 2018. Hacemos un repaso para sacar algunas conclusiones luego de que la FIFA, en el 2015, prohibiera que los clubes cedieran los derechos económicos de sus jugadores a terceros desde que lleva ya algunos años de su implementación. Adelantamos que, según nuestro juicio, este modelo en relación a los derechos económicos no ha dado resultado y a la vista de las nuevas inversiones y actores que llegan al fútbol, esta prohibición seguirá siendo vulnerada con mayor profundidad. Finalmente incorporamos el manual de "TPI" y "TPO" que publicara la FIFA en septiembre de 2020 que es de suma utilidad ya que hace una actualización de la regulación, incorpora jurisprudencia del TAS, cuales fueron los clubes sancionados, etc.

Manual de TPI y TPO de la FIFA en inglés septiembre 2020

Manual de TPI y TPO en español

DEFINICIÓN

El derecho económico surge del valor de la transferencia de un jugador de un club a otro. El mismo deriva del derecho federativo y se origina a partir del dinero que le paga un club a otro por la transferencia de un jugador. Más adelante veremos que los derechos económicos tienen características específicas y muy distintas respecto de los derechos federativos. Los TPO (Third Party Ownership) consisten en que los derechos económicos de los jugadores están en manos de terceras partes como en las de un agente, agencia, fondo de inversión, etc. y son las que se benefician con el porcentaje futuro del traspaso del jugador. El derecho económico de un jugador de fútbol forma parte patrimonial de los derechos federativos que tienen los clubes sobre el deportista. Es decir, los derechos económicos se sustentan en el valor monetario de los derechos federativos.

Prohibición vs regulación

La cesión de los derechos económicos ha sido la fuente de financiamiento más importante que han tenido los clubes en Latinoamérica y en algunos países europeos. La liga ibérica y portuguesa presentaron una demanda en la FIFA para que los derechos económicos no sean prohibidos proponiendo implementar un modelo regulatorio que evite abusos y malas prácticas, con el argumento de que la presencia de terceras partes fortalece a los clubes y ayuda a detener la fuga de talentos hacia las ligas más ricas. Quienes más abogaron por la prohibición de estos derechos fueron el ex presidente de la UEFA, Michel Platini, y el sindicato internacional de futbolistas profesionales, aduciendo que la propiedad de jugadores por terceros suscita dudas sobre el blanqueo de capitales y otras actividades ilegales, además de ir contra los principios éticos y los Derechos Humanos. “La presencia de terceras partes que posean una parte de los derechos de los futbolistas es una forma moderna de esclavitud y tenía que terminar”, decía Michel Platini. “Hoy, es una vergüenza ver a jugadores cuyos brazos pertenecen a una persona, una pierna es de un fondo de pensiones con sede en quién sabe dónde y una tercera persona es dueña del pie”, declaraba Platini como argumento para terminar con esta práctica. Esta modalidad de los TPO estaba muy extendida en Brasil y Argentina, y fue explotada ampliamente por los clubes portugueses y españoles, que se opusieron frontalmente a la prohibición de la FIFA. Los riesgos que ven los impulsores de la prohibición los podemos resumir en cuatro ideas centrales:

  1. Que la FIFA pierda el control para ejercer sanciones, ya que es evidente que no podría hacerlo a terceros.

  2. Que los inversores tengan influencia en el rendimiento de los futbolistas. 3-Que los jugadores fueran considerados como mercancías -siguiendo el razonamiento de Platini- y no como verdaderos trabajadores.

4-Que se genere una ventaja entre los clubes que contraten a terceros respecto de los que no lo hagan.

El derecho del deporte como rama autónoma

El instituto que estamos analizando prueba, una vez más, que el derecho del deporte es una rama autónoma del derecho. Un jugador de fútbol genera, con su transferencia, un recurso económico que no lo consiguen, en general, trabajadores de otros ámbitos. Este tipo de empleo está regulado por normas y jurisprudencias que hacen específica a esta actividad. Podemos decir que, en ninguna otra ocupación, un trabajador por pasar de una empresa a otra genera derechos económicos. Esta rama del derecho ha venido a llenar un vacío normativo y a dar respuesta a un fenómeno social que moviliza multitudes.

La prohibición de la cesión de los derechos económicos

La FIFA ha prohibido, desde el año 2015, que los clubes puedan ceder los derechos económicos de los jugadores a terceros. La reforma produjo graves contradicciones como, por ejemplo, en el código de obligaciones suizo, en las normas comunitarias o en las normativas constitucionales de los distintos países. En verdad, la restricción al movimiento de capitales está prohibida y, por otra parte, la constitución suiza garantiza como derecho elemental la libertad económica. Sin embargo, el TAS avaló la prohibición impuesta por la FIFA, reconociendo que la normativa europea no ha sido vulnerada por esta normativa. En este punto, el TAS -a partir de la prohibición- cambia su jurisprudencia ya que tenía dicho que era totalmente legítimo la cesión de los derechos económico. Incluso, sostenía que ni siquiera se necesitaba la voluntad del jugador para realizar la cesión de derechos económicos porque no implicaba nada concreto respecto de la vida del deportista. Como hemos dicho, las motivaciones centrales de esta prohibición radican en que los empresarios, los fondos de inversión, etc., eviten decidir sobre la vida deportiva de un jugador, creando conflictos de intereses. De esta manera, se busca preservar la autonomía de los clubes en la transferencia de jugadores.

Origen de los derechos económicos

Los derechos económicos de los jugadores de fútbol a manos de terceros surgen a partir de los años 90, como una forma de obtener recursos para los clubes sin tener que desprenderse del jugador. Lo que cedía el club era un porcentaje de una futura venta, haciendo un contrato con uno o varios terceros. Lo novedoso del sistema radicaba en que se adelantaba dinero de una posible venta futura sin tener que desprenderse del jugador. Para que el tercero obtuviese el beneficio se debía cumplir con la obligación condicional de su futura venta. De esa manera, los clubes también achicaban el riesgo respecto al futbolista.

EL CASO DEL CLUB BELGA FC SERAING

La FIFA sancionó al club belga por vulnerar la normativa respecto a que los clubes no puedan ceder sus derechos económicos a terceros. La sanción consistió en que, durante cuatro temporadas, el club no incorpore más jugadores y pague una multa millonaria, sin contemplar quita de puntos. Los artículos 18 bis y 18 ter del reglamento del Estatuto de Transferencia del Jugador fueron violados ya que el club vendió una parte de los derechos económicos de varios jugadores a terceros que influían en la política del club, afectando la autonomía en la transferencia de futbolistas.

El TAS avaló dicha prohibición al sostener que las restricciones a la libertad de circulación de capitales están justificadas con el fin de poder cumplir con los objetivos deportivos de los clubes para evitar posibles conflictos de intereses, como así también que se use al fútbol como instrumento del lavado de dinero o que ingresen capitales de dudoso origen. Asimismo, para prevenir que surjan arreglos de partidos. Este organismo bajó la sanción a tres temporadas, sin poder incorporar jugadores. A su vez, la Comisión Europea en Bruselas rechazó una demanda contra la prohibición de la FIFA, interpuesta por el fondo de inversión Doyen y el club belga Seraing. Este organismo ratifica el principio general de que las transferencias por terceros generan conflicto de intereses.

La Corte de Apelación de Bruselas declara ilegales las cláusulas de sumisión al TAS de la FIFA y la UEFA

La Corte de Apelación de Bruselas dictó una sentencia, el 29 de agosto de 2018, en la cual declara que las cláusulas de arbitraje contenidas en los estatutos de la FIFA, de la UEFA y de sus federaciones miembros (por ende, de todas las cláusulas similares contenidas en los estatutos de las federaciones de todos los otros deportes) son ilegales ya que violan el artículo 6 del convenio europeo de los Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta europea de los derechos fundamentales.

El Tribunal de Apelación, tras subrayar que las federaciones nacionales participan de la aplicación de las reglas de la FIFA y la UEFA (en este caso concreto, las reglas sobre el TPO, el Fair Play Financiero y los procedimientos arbitrales), considera que: “La FIFA y la UEFA no pueden cuestionar que la solución elegida por el tribunal pueda permitir impugnar cualquier reglamento de la FIFA o de la UEFA ante las jurisdicciones de cualquier país, dirigiendo también la acción contra la federación nacional en cuestión, dado que entorpecería las expectativas legítimas de la FIFA y de la UEFA de ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales suizos. Efectivamente, la solución se deriva del carácter internacional (mundial para la FIFA, europeo para la UEFA) de las actividades de estas partes y de la estructura piramidal de la organización del deporte, de modo que participan en ella tanto las asociaciones internacionales del más alto nivel como las federaciones nacionales”.

En resumen, no sólo la FIFA y la UEFA ya no se podrán escudar en el TAS sino que, además, podrán ser demandadas ante cualquier órgano jurisdiccional de un Estado, en todos los países en los que sus reglamentos surtan efecto gracias a la colaboración de la federación nacional correspondiente.

El tribunal aduce que estas cláusulas violan el artículo 6 del convenio europeo de los Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE. Jean-Louis DUPONT, Martin HISSEL y Patrick HENRY, abogados del RFC Seraing, declaran: “A la vista de esta sentencia y de cara al futuro, es ilusorio que las federaciones internacionales intenten imponer a todos y para todo, un arbitraje ante el TAS. Además, en lo que se refiere al pasado, es muy probable que se pueda cuestionar la validez de muchas sentencias impartidas por el TAS, a causa de la ilegalidad de las cláusulas que imponían la competencia del TAS”.

La FIFA acoge con satisfacción el fallo del Tribunal de Apelaciones de Bruselas sobre las normas TPO y TPI de la FIFA

El Tribunal de Apelaciones de Bruselas ha desestimado una apelación de Doyen Sports Investments y el club belga FC Seraing en busca de la ilegalidad de las reglas de propiedad de terceros (TPO) e influencia de terceros (TPI) de la FIFA. Las reglas TPO y TPI de la FIFA se establecen en los artículos 18bis y 18ter del Reglamento sobre el estado y la transferencia de jugadores (RSTP). En la decisión, que se emitió el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelación reconoce el pleno efecto de la cosa juzgada, una decisión final que ya no está sujeta a apelación, del laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo sobre el mismo asunto emitido el 9 de marzo 2017 y de la sentencia del Tribunal Federal Suizo dictada el 20 de febrero de 2018, y confirma la validez de las decisiones disciplinarias dictadas por los comités disciplinarios de la FIFA que sancionaron a FC Seraing por haber violado las reglas de TPO y TPI. Además de eso, el Tribunal de Apelaciones de Bruselas confirma que los recurrentes no presentaron ante el Tribunal argumentos convincentes para dudar sobre los objetivos legítimos de las normas de la FIFA. El Director Jurídico de la FIFA, Emilio García, comentó sobre este nuevo fallo de la siguiente manera: "Una vez más, un tribunal independiente declara que no hay razón para dudar sobre la validez de las reglas de la FIFA sobre TPO y TPI bajo la ley aplicable. Estas reglas de la FIFA son indispensable para preservar la independencia de clubes y jugadores y para garantizar la integridad de los partidos y competiciones ". La resolución aprobada por el Tribunal de Apelación de Bruselas también decidió imponer los costos de los procedimientos a Doyen Sports y FC Seraing.

El caso Roberto Heras

Los demandantes se apoyaron en la sentencia del tribunal supremo español en el caso Roberto Heras. El alto tribunal español declaró nula la sentencia contra el ciclista por dar positivo en la vuelta España 2005 basándose en que Heras no tenía por qué aceptar la competencia del TAS sin haberse sometido voluntariamente al mismo. El consentimiento de los deportistas no ha sido libre ni voluntario por lo que el arbitraje obligatorio es inconstitucional para España.

Otros casos de sanciones

Al Arabi de Qatar fue sancionado con una multa de CHF 187.500 por varios contratos que permitieron a un tercero influir en la independencia del club al concluir acuerdos de propiedad de terceros en violación de los párrafos 4 y 5 del art 18 ter RSTP, así como por una violación de la confidencialidad y la falta de ingreso de información correcta y obligatoria en el sistema internacional de coincidencia de transferencias, en el marco de las transferencias de siete jugadores diferentes. Sporting CP de Portugal, con una multa de CHF 110.000 por dos contratos que permitieron a un tercero influir en la independencia del club, así como por no registrar un acuerdo existente de propiedad de terceros en ITMS y por no ingresar una instrucción e información correcta y obligatoria en ITMS. Sl Benfica de Portugal fue sancionado con una multa total de CHF 150.000 por dos contratos que permitieron a un tercero influir en la independencia del club. Rayo Vallecano de España, con una multa de CHF 55.000 por contratos que permitieron que un tercero influyera en la independencia del club, así como por no registrar un acuerdo de propiedad de un tercero existente y por no ingresar la correcta y obligatoria información en ITMS. RC Celta de Vigo de España fue sancionado con una multa de CHF 65.000 CHF por firmar un contrato que permitió a SL Benfica influir en la independencia del club, como también por utilizar ITMS como una herramienta de negociación.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS

Estos derechos son divisibles, pueden fraccionarse y su titularidad puede ser compartida en contraposición a los derechos federativos que no poseen ninguna de estas características. El titular del derecho económico adquiere una expectativa de una ganancia futura. Los derechos económicos son un mecanismo de financiamiento de los clubes y, antes de la prohibición, consistían en una herramienta de inversión. El titular del derecho económico puede ser distinto al club titular del derecho federativo. Como dijimos, los derechos federativos no pueden fraccionarse o dividirse, sólo pueden pertenecer a un club por vez. Este derecho, entonces, no puede transferirse parcialmente.

Origen de la reforma

En el año 2008, la FIFA agregó el artículo 18 bis en el reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores. Esta disposición sólo prohibía que los terceros influyesen en los clubes y terminen por controlar la carrera del jugador de fútbol pero no existía la prohibición de que terceros inviertan en los derechos económicos del jugador. En el 64° congreso de la FIFA del año 2014, Geoff Thompson, presidente de la Cámara de Resolución de Disputas, presentó un resumen sobre la propiedad de los derechos económicos del futbolista por parte de terceros. Los estudios encargados por la FIFA llegaron a la conclusión de que pocas personas poseen un poder de mercado muy fuerte y crean ámbitos de conflictos de interés. Se estimaba, en aquella época, que el valor económico era de 360 millones de dólares anuales, representando un 9,7% de las transferencias internacionales.

Normativa del RETJ

Artículo 18 bis: Influencia de terceros en los clubes


  1. Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.

  2. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.

Artículo 18 ter: Propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros

  1. Ningún club o jugador podrá firmar un contrato con un tercero que conceda a dicho tercero el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que le otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes.

  2. La prohibición del apartado 1 entrará en vigor el 1 de mayo de 2015.

  3. Los contratos que se vean afectados por el apartado 1, suscritos con anterioridad al 1 de mayo de 2015, seguirán siendo válidos hasta su fecha de vencimiento contractual. Sin embargo, no se podrá prolongar su vigencia.

  4. La duración de los acuerdos contemplados en el apartado 1, suscritos entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015, no podrá exceder de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.

  5. A finales de abril de 2015, todos los contratos en vigor afectados por el apartado 1 deberán registrarse en el TMS. Todos los clubes que hayan firmado este tipo de contratos deberán cargarlos íntegramente —incluyendo posibles anexos y enmiendas— en el TMS, especificando los datos del tercero involucrado, el nombre completo del jugador y la duración del contrato.

  6. La Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer medidas disciplinarias a los clubes y jugadores que no cumplan las obligaciones estipuladas en este artículo.


Definición de “terceros” por parte del RETJ, punto 14. “Tercero es la parte ajena a los dos clubes entre los cuales se traspasa un jugador, o a cualquiera de los clubes anteriores en los que el jugador estuvo inscrito previamente.” Incluso se consideraba tercero al propio futbolista, a quien también se le aplicaba la prohibición. Es decir, se le impedía al jugador ser partícipe en su propia transferencia de cobrar un porcentaje de los derechos económicos que él mismo generaba. Algo que felizmente fue corregido.

Últimas decisiones de la Comisión Disciplinaria de la FIFA sobre la normativa de terceros

La Comisión Disciplinaria de la FIFA decidió, en su última sesión, que los jugadores no deben considerarse «terceros» según la definición 14 y el art. 18 ter del reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ). En cuatro casos distintos -los clubes Werder Bremen (Alemania), Panathinaikos (Grecia), CSD Colo-Colo (Chile) y Universitario de Deportes (Perú)- firmaron contratos con algunos de sus jugadores que conferían a estos últimos el derecho a percibir una indemnización específica (una cantidad fija o un porcentaje) por su futuro traspaso a otro club. Los importes prometidos a los jugadores se consideraban parte de la remuneración adeudada en virtud de los contratos con sus clubes. A este respecto, la Comisión Disciplinaria de la FIFA halló que los jugadores no pueden ser considerados terceros con respecto a sus traspasos futuros y, por lo tanto, el hecho de que reciban una indemnización específica, ya sea en forma de cantidad fija o de porcentaje por su futuro traspaso a un nuevo club, no se considera una violación de la normativa de la FIFA sobre derechos económicos de jugadores por parte de terceros.

El caso Tevez

En el año 2007, el club inglés West Ham realizó un contrato con la Media Sports Investment (MSI) reconociendo que la totalidad de los derechos económicos del jugador Tevez le pertenecían a la compañía. Es decir, la empresa era la que decidía respecto de una futura venta del jugador. Cuando el futbolista es vendido y estos contratos son conocidos, la FIFA sanciona al club con una multa millonaria, pero sin descuento de puntos. A raíz de este caso es que la FIFA decide cambiar la normativa para que no se presenten situaciones similares. En diciembre del año 2007, se establece en el RETJ el art 18 bis (influencia de terceros en los clubes).

LA NORMATIVA EN LA ARGENTINA

RÉGIMEN DE ANOTACIÓN Y ARCHIVO DE CESIONES DE BENEFICIOS ECONÓMICOS POR TRANSFERENCIAS DE CONTRATOS

  1. Se crea, en el ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino, un régimen especial de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos derivados de las transferencias autorizadas por el art. 14 de la ley 20.160.

    1. Deberá encontrarse anotada la cesión, con individualización del contrato del club y futbolista, cuya transferencia condiciona el beneficio económico.

    2. En caso de incumplimiento en la anotación, los miembros de comisión directiva del club cedente serán responsables en los términos del art. 6º, inc. b), sub 2º) del Estatuto-AFA.


  1. Podrán resultar titulares de derechos económicos sobre el producido por transferencia del contrato de jugadores de fútbol profesional las personas físicas –incluso el propio deportista- o jurídicas regularmente constituidas, todo conforme normativa legal, estatutaria y reglamentaria. En ningún supuesto, el ejercicio de tales derechos económicos podrá afectar la libertad de trabajo del deportista siendo nula cualquier disposición contractual en contrario. De retener el futbolista la suma fija y/o porcentaje de una futura transferencia, corresponderá dar cumplimiento con los mismos recaudos que aquellos establecidos para la cesión (excepto los indicados en el punto 8, sub a), sub b), sub d) y sub i) de este régimen). El club resultará ajeno a los negocios jurídicos realizados por el futbolista con terceros respecto de los beneficios económicos retenidos.

2.1) Tales derechos resultarán en una participación del beneficio líquido sobre el resultado económico que produce la transferencia entre clubes de los contratos de jugadores de fútbol profesional. 2.2) Deberá permanecer dicho beneficio hasta un mínimo de un 30% (treinta por ciento) en cabeza del club en el cual se encuentre inscripto el contrato, en los términos de la Ley 20.160. 2.3) La cesión de derechos económicos por sus titulares particulares sólo podrá resultar a favor del club en el que se encuentre inscripto el contrato del jugador de que se trate, salvo que la institución exprese conformidad de la cesión a terceros (por escrito, indicando la participación cedida, los datos del nuevo cesionario y las pautas económicas). La nueva cesión deberá cumplir estrictamente con las obligaciones que resultan del presente régimen. 2.4) Los derechos económicos cedidos pueden ser susceptibles de propiedad compartida. Los titulares de porcentajes de derechos económicos cedidos comparten el mismo grado. 3) Los conflictos de intereses entre el club y el tercero titular de cesión de derechos económicos no afectan el contrato de trabajo celebrado en los términos de la Ley 20.160 y el C.C.T. 430/75. 4) Las transferencias o cesiones del contrato de trabajo, reguladas en los artículos 14 y 15, ley 20.160 y artículo 9 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 430/75, se rigen conforme la decisión de quien resulte titular ante el registro del contrato suscripto en los términos del artículo 3° del Estatuto del Futbolista Profesional. 5) El régimen especial que se instrumenta por el presente sólo alcanza a la calificación extrínseca del instrumento previo a su anotación, prescindiendo de la causa genética del negocio jurídico. 6) La presentación para la anotación y/o modificación en A.F.A. de la titularidad de la cesión de los derechos económicos indicados en el punto 1 deberá provenir del club en el cual se encuentren inscriptos los derechos deportivos del jugador (art. 3 Ley 20.160).

  1. La institución no podrá trasladar a terceros y/o renunciar a dicha obligación.

  2. Se deberá acompañar: a) el instrumento de cesión con individualización del/os contrato/s con el/os futbolista/s, su vigencia y porcentaje de beneficios cedidos; b) los instrumentos según se determina en los siguientes puntos 7 y 8.

7) Resulta a cargo del club que realice la presentación:

  1. acompañar copia certificada ante escribano público del acta de la comisión directiva por la cual se autorizó la cesión del derecho económico a inscribir;

  2. ingresar la inscripción dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde la firma del convenio de cesión;

  3. la responsabilidad por la exactitud de los datos allí consignados;

  4. la autorización a la AFA para dar publicidad por el medio que ésta considere de la cesión, sus partes, sus términos económicos y cualquier otro dato que surja del instrumento que se proceda a anotar y archivar.

8) Resulta a cargo del cesionario:

  1. declarar conocer las normas legales, convencionales y reglamentarias respecto de la extensión temporal de los contratos y la pérdida de los derechos del club sobre los mismos por su vencimiento o cualquier otra causal con alcance a la libertad de contratación del futbolista;

  2. declarar conocer con exactitud los términos del contrato vigente entre el club y el futbolista respecto del cual se realiza la cesión de beneficios económicos por su transferencia;

  3. autorizar a la AFA para dar a publicidad, por cualquier medio, el negocio jurídico de cesión, sus partes, sus términos económicos y cualquier otro dato que surja del instrumento que se proceda a anotar y archivar;

  4. por su cuenta y costo, dar cumplimiento con las obligaciones que correspondan frente a la seguridad social (decreto 1212 PEN y sus reglamentaciones), gastos administrativos y cualquier otro que pudiese corresponder al momento en que se realice la cesión. Los documentos emanados del cesionario deberán resultar:

    1. personas jurídicas: con la adjunción de los instrumentos que acrediten la personalidad jurídica y su representación, debidamente certificadas;

    2. personas físicas: con firma certificada.


9)En el marco de lo exigido por el artículo 6° inciso d) sub 1°) del Estatuto de la A.F.A. y por el Plan General de Contabilidad aprobado en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido por las normas técnicas profesionales particulares para los entes sin fines de lucro, cada institución deberá presentar, como información complementaria a los estados contables básicos, como anexo y con las notas aclaratorias pertinentes, un estado de evolución de los activos intangibles, especificando los correspondientes a la cesión de beneficios económicos –o su garantía- por transferencia de contrato con detalle de:

  1. porcentajes de cesión;

  2. cesionarios con datos suficientes para su individualización;

  3. saldos iniciales, variaciones y saldos finales;

  4. separación de los valores originales de las amortizaciones acumuladas;

10) La Asociación del Fútbol Argentino procederá al rechazo de la anotación cuando no se encuentren cumplidos todos los recaudos establecidos en el presente régimen y aquellos que pudiesen requerirse en la reglamentación. 11) Resulta obligatorio el régimen que se establece por el presente a partir de la fecha de su aprobación por el H. Comité Ejecutivo. 12) A fin de poner en marcha el proceso informativo según el artículo anterior, las instituciones alcanzadas por el presente régimen deberán presentar hasta el 28 de diciembre de 2005, un estado de situación de las cesiones realizadas respecto de su relación con futbolistas profesionales, con detalle de los extremos (porcentajes, sumas fijas, condiciones y, en fin, cuanto otro dato resulte de interés comunicar). Dicha presentación se efectuará con carácter de declaración jurada, la que deberá estar suscripta por las autoridades estatutarias habilitadas al efecto. - En caso de incumplimiento de dicha presentación, la A.F.A. procederá al rechazo de futuras anotaciones de cesiones de beneficios económicos derivados de las transferencias de contratos de futbolistas. NOTA: La resolución precitada fue aprobada por unanimidad. –

  1. LOS FUNDAMENTOS DE LA AFA

El boletín especial N° 3819 se redactó porque cada vez era más complicado determinar el titular de derechos ya que la apariencia jurídica no siempre era reveladora de la verdadera situación económica. Se trataba de combatir la clandestinidad y dar publicidad a estos actos, por lo que se creó un procedimiento de anotaciones de titulares de cesión de derechos económicos sobre el producido de las transferencias de los jugadores, o cuando el egreso servía de garantía, se constituía un archivo. Este régimen tendía a receptar los documentos referentes a los derechos que transmiten, como así también, de regularlos. 2.LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3740 DE LA AFIP EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Los contratos que se celebren a partir del 1 de mayo de 2015 inclusive, podrán conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de fútbol profesional involucrado, no pudiendo conceder a terceros el derecho de participar, parcial o totalmente, del valor del futuro traspaso de un jugador de un club a otro u otorgarles derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes. Los sujetos —clubes o jugadores— obligados a actuar como agentes de información y, en su caso, de retención, de acuerdo con las previsiones de las resoluciones generales vigentes, continuarán informando conforme las previsiones de dichas normas, teniendo en cuenta que tales contratos podrán conceder derechos económicos únicamente a un club de fútbol o al jugador de fútbol profesional involucrado. Artículo 2° — Esta Administración Federal, a los fines del control, efectuará cruces informáticos con la información referida a los contratos vigentes al 30 de abril de 2015, que la “Federación Internacionales de Football Association” (FIFA) tenga registrados en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS). 3.FUNDAMENTOS DE LA AFIP La resolución general N° 3740 imposibilita que los derechos económicos de los jugadores estén en manos de terceros. Esto se da en el marco del artículo 18 ter incorporado por la FIFA, en el que ningún club o jugador podrá firmar un contrato que conceda a terceros el derecho de participar del valor de un futuro traspaso de un jugador de un club a otro, o que otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de futuros fichajes. El objetivo de la resolución es transparentar la operativa del fútbol fortaleciendo las finanzas de los clubes para asegurar su fin social. Se busca evitar maniobras, optimizando las medidas de control. Asimismo, la resolución N° 3374 de la AFIP establece un régimen de información a cargo de la AFA y de los clubes de primera A y Nacional B. También la AFIP dispone de un procedimiento para la registración de las transferencias de los derechos federativos y económicos de los jugadores. La resolución N° 3376 de la AFIP crea la “nómina dinámica de paraísos fiscales deportivos”, disponible en el sitio web institucional de la AFIP. Se debe informar a este organismo la desvinculación del jugador profesional del club en el que prestaba servicios. 4.Convenio colectivo del jugador de fútbol N° 557/2009, artículo 8.6

  1. Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable nulidad, la cesión de contratos de futbolistas profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios o "pases" de futbolistas -profesionales o aficionados- a favor de personas físicas o de empresas o personas jurídicas o ideales o entidades de cualquier especie que no intervengan directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma. La nulidad de la cesión que, eventualmente, se realizará en violación de esta prohibición deberá ser declarada por la AFA o, en su caso, por los tribunales del Trabajo, e importará, además, la extinción automática del vínculo del club cedente con el futbolista y la libertad de su contratación o de acción, con derecho a celebrar contrato o inscripción con la entidad de su elección, del país o del extranjero.

LA NORMATIVA EN OTROS PAÍSES

En Brasil, la ley N° 12395 del año 2011 establece, en el artículo 27-R, la nulidad de los contratos firmados entre los clubes y terceros o entre éstos y los atletas, salvo cuando sea objeto de acuerdo o convención colectiva de trabajo. En Colombia, la Federación actualizó su reglamento en el sentido de la prohibición. La misma llega incluso hasta los jugadores que en su propia transferencia sólo pueden recibir el 8% de ese valor como participación económica. En Uruguay, el presidente Tabaré Vázquez firmó un decreto –ley que impide a las instituciones ceder los derechos de los deportistas a un empresario o instituciones sin personería jurídica reconocida por el estado. La normativa bloquea los pases puente y aplica declaraciones juradas para las transferencias. Las penas por incumplimiento llegan hasta la desafiliación. En España, la RFEF adhiere a la prohibición a través de la circular 48, por la que se recuerda a sus afiliados de los artículos 18 bis y 18 ter del RETJ. En el caso de Inglaterra, no fue grande el cambio ya que estaba adaptada a esta nueva normativa desde hace años.

El incumplimiento generalizado de la prohibición

Más allá de las intenciones de la UEFA y la FIFA, sigue siendo una práctica corriente la participación económica de terceros en el fútbol. Los derechos económicos han sido prohibidos por la normativa pero, en la realidad, son una de las fuentes de recursos más importante de muchísimos clubes en varios países. Es de uso diario que los clubes y los jugadores entreguen a terceras personas, parcial o totalmente, los derechos económicos. En general, las federaciones de fútbol permiten -por omisión- esta manera de financiarlo. Cierran los ojos ante esta realidad como un mecanismo para paliar la grave crisis económica que pasan los clubes, quienes siguen cediendo estos derechos con el propósito de financiar a sus instituciones. Es decir, la normativa de la FIFA ha sido ineficaz e ineficiente para erradicar a los terceros y evitar que éstos se beneficien con las ganancias que produce el fútbol. La prohibición aparece como una exageración ya que si el objetivo es la transparencia, bastaba con regular, controlar y sancionar. La normativa de la FIFA alcanzaba para regular, sin prohibir. Lo que no se ve claro es un control sancionatorio generalizado y ejemplificador. También, podemos pensar que la prohibición ensancha la brecha entre clubes ricos y pobres, porque estos últimos utilizaban el mecanismo para retener a jugadores de jerarquía y sustentar sus actividades deportivas. La idea de que lo que produce el fútbol debe quedar en el fútbol, no se ha podido sostener. En Europa, la inversión económica en el fútbol no para de crecer. Los fondos de inversión, las empresas, incluso algunos de los estados, compran acciones de los clubes que son Sociedades Anónimas deportivas. La inversión de China, Rusia, Los Países Árabes, etc. inyectan, en el fútbol, capitales exorbitantes. Daría la impresión que, lejos de ser una burbuja inflacionaria, más cantidad de actores poderosos han llegado a este deporte para quedarse. En países como Argentina, donde el fútbol está organizado a través de sociedades civiles sin fines de lucro, el dinero de los privados entra por todos lados, con la problemática de que esas inversiones no se pueden transparentar. Antes de la prohibición de la FIFA, las empresas privadas entraban al fútbol a través del gerenciamiento, como sucedió con numerosos clubes de fútbol. Estas “gerencias” eran verdaderos agentes de administración cuando los clubes entraban en quiebra, y se cobraban con un porcentaje o la totalidad de los derechos económicos de los jugadores. A partir de la prohibición, las “gerencias” en la Argentina han dejado de interesarles el negocio de la administración del fútbol. En México o Colombia, el dinero que llega al fútbol, en algunos casos, son de dudosa procedencia y termina este deporte sirviendo de blanqueo de capitales, algo que a todas luces la FIFA ha querido evitar. Entre los años 1980 y 1990, se supone que ingresaron dineros al fútbol que provenían de los carteles de la droga, a punto tal que la Federación Mexicana de Fútbol, en el año 2003, desafilió al Querétaro, relacionado con el crimen organizado. Algunos propietarios de clubes de fútbol fueron descubiertos como vinculados a la droga y esa relación, más allá de las nuevas normativas, parece no haberse cortado. La transferencia de jugadores es una herramienta apetecible para el blanqueo de capitales. Sin embargo, todavía no se han encontrado los mecanismos para resolverlo. Las sanciones por vulnerar la prohibición de los derechos económicos, como hemos visto, ha sido puntual y no ha servido de correctivo. En Latinoamérica, el cese de flujo de capitales privados, sin duda, generaría una crisis económica en la mayoría de los clubes pero se necesitan mecanismos de control que aseguren la legitimidad de los fondos. En Europa, los fondos de inversión han revolucionado las finanzas de ligas como la francesa, inglesa, española, alemana, etc. EL Qatar Investment Authority (QIA), creado en el año 2005 por el Emir Khalifa Al-Thani, dueño del club Frances PSG, es quien invierte en los fondos del petróleo y gas del estado de Qatar. Actores como éstos son los que han llegado al fútbol para pagar contratos multimillonarios y generar una nueva dimensión en las finanzas del fútbol. Es evidente que la prohibición genera cuestiones subterráneas a tal punto que, por ejemplo, se compran clubes para que funcionen como paraísos fiscales deportivos. Es hora de pensar nuevas normas, controles más rigurosos y en una jurisprudencia acorde a los tiempos que vive el fútbol.

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